Requisitos de la notificación electrónica no contemplan remisión desde correo registrado en el SIRNA.

En decisión STC10279 del 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, examino las disposiciones contenidas en el Art 8. de la Ley 2213 de 2022 y las disposiciones contenidas en los Arts. 291 y 292 del CGP, esto en virtud del caso de tutela presentado dentro del cual se analizó si para efectos de notificación de las partes que se realice mediante mensaje de datos, es requisito indispensable que la misma se efectúe desde la dirección de correo electrónico actualizada en el registro nacional de abogado.

Al respecto la Sala de la alta Corte indicó que con el establecimiento de la Ley 2213 de 2022, el legislador no pretendió imponer ello como una carga imperativa para la parte, dado que la dirección de correo electrónico registrada por el abogado en el SIRNA, solamente tiene efectos en lo que se relaciona al acto de empoderamiento del apoderado, más no en lo tendiente a los trámites de notificación, siendo inconsecuente que los despachos judiciales impongan o nieguen, actuaciones de notificación cuando no son remitidas de los correos electrónicos registrados en el SIRNA, esto al no estar expresado normativamente.

En ese orden de ideas concluyo la corte que : "1. Los requisitos para el éxito de la notificación electrónica son los contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicados por la Sala en STC16733-2022; 2. Es errado exigirle a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez del enteramiento primigenio; y 3. Aunque el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de proporcionar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes puedan efectuar la notificación electrónica desde canales digitales diferentes a los registrados en la demanda o al inscrito en el SIRNA."

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